En el caso Hope Funds, la mayor estafa de la historia argentina que le costó más de $1500 millones a sus víctimas, la Cámara en lo Comercial confirmó el beneficio de justicia gratuita en los términos del art. 53 de la ley 24240 atente la presumible existencia de una relación de consumo entre la incidentista y la fallida.

 

En autos “HOPE FUNDS SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR CALISI, ANABEL”, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de grado, que rechazó el pedido de la incidentista de declarar la inconstitucionalidad del art. 127 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), en tanto consideró improcedente la conversión a pesos del crédito contraído en dólares estadounidenses.

 

Por otro lado, mantuvo lo resuelto en primera instancia para la recurrente respecto al beneficio de justicia gratuita en los términos del art. 53 de la ley 24240 atente la presumible existencia de una relación de consumo entre la incidentista y la fallida e impuso las costas por su orden.

 

Cabe recordar que la demandada Hope Funds se dedicaba a la toma de “contratos de mutuo”: inversores les entregaban su dinero bajo la promesa de retornos de más de un 10 por ciento de su capital, y bajo esta estafa fueron perjudicados alrededor de  318 personas, con un daño colectivo de más de 1500 millones de pesos.

 

“Admitir los intereses pretendidos, aun cuando estuviesen pactados, resultaría ser un mecanismo que conduce a un resultado excesivo”

 

Para confirmar el beneficio de gratuidad, los jueces Rafael F. Barreiro, Ernesto Lucchelli Alejandra N. Tevez destacaron la calidad de consumidores que revisten los acreedores con relación a la fallida ya que aquella operó como una compañía de inversiones, lo que la convierte en proveedor de conformidad con lo provisto por la Ley 24.240.

 

Por otro lado mencionaron que la incidentista era la destinataria final de la actividad que desarrollaba la deudora y concurren en ella las características de vulnerabilidad que hacen del consumidor un sujeto necesitado de tutela.

 

“La incidentista queda comprendida en la noción de “consumidora” (art. 1º LDC) así como que la fallida Hope Funds SA encuadra en la figura de la proveedora (art. 2º LDC) y que el vínculo entre ellas puede ser caracterizado como una relación de consumo (art. 3º LDC) regida por la Ley de Defensa del Consumidor y sus reglamentaciones. En atención a ello se concede en los términos del art. 53 de la LDC el beneficio de gratuidad solicitado por la presentante en el pto. VI del escrito de inicio (v. pág. 41)” expresa la resolución.

 

En lo que respecta al pedido de inconstitucionalidad del artículo 127 de la LCQ, los magistrados confirmaron lo resuelto por el juez de grado, quien rechazó la solicitud argumentando que el art. 771 del CCCN faculta a los jueces a reducir los intereses pactados así como los establecidos por leyes especiales, cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de los mismos exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

 

El magistrado de primera instancia había dispuesto que “admitir los intereses pretendidos, aun cuando estuviesen pactados, resultaría ser un mecanismo que conduce a un resultado excesivo, contrario a la moral y a las buenas costumbres que vulneraría la igualdad de los acreedores, por lo que, con dichos límites, no se intenta omitir su aplicación sino de compatibilizar con dicho principio rector que debe ser procurado por el Juez dentro de dicho proceso”; decisión que fue confirmada por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

 

Fuente: Diario Judicial