I. INTRODUCCION.
La Convención Nacional Constituyente de 1994 recepcionando las exigencias de la doctrina nacional y aun supliendo la omisión en que incurriera la ley declarativa de la necesidad de la reforma constitucional, consagró en el tercer párrafo del art. 43 la herramienta procesal que la Constitución dispone para afianzar la protección de los datos personales o vinculados con la propia persona del interesado.
Ese derecho garantía un amparo específico tiene por objeto permitir a toda persona conocer, rectificar, actualizar, suprimir y solicitar la confidencialidad de los datos personales que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes.
Seis años después de la sanción de la aludida norma constitucional y ley vetada de por medio, se promulga la LEY 25.326 (1) cuya normativa excede el marco del instituto del hábeas data, pues tiene por objeto la “protección de los datos personales”. A través de sus disposiciones se establecen los principios generales relativos a la protección de los datos, garantiza a toda persona el poder de control sobre los mismos, sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la privacidad y demás derechos afectados; regula los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión y confidencialidad; impone a los responsables de archivos, registros y bancos de datos y usuarios de datos ciertas y determinadas obligaciones en el tratamiento de datos; contempla la creación de un órgano de control y confiere marco legal a la “acción de protección de los datos personales o de hábeas data”, regulación ésta que no es aplicable en la jurisdicción provincial, sino exclusivamente en el fuero federal y en el ámbito nacional. La LEY 25.326 carece de una norma específica que determine clara y expresamente su ámbito de aplicación a diferencia de la legislación española -que fue su fuente-, y de la Directiva Comunitaria 95/46/CE. Su art. 1 determina el objeto de la misma en éstos términos:” La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal. En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.” Dicho dispositivo a nuestro entender es inútil y sobreabundante por cuanto la ley no debe determinar su objetivo, ya que se dicta en cumplimiento de una norma constitucional art. 43 que instituye una garantía instrumental el amparo específico , que si bien es de por sí operativa prueba fehaciente de ello ha sido la reiterada aplicación de la misma por parte de nuestros tribunales antes de la sanción de la ley , es conveniente y razonable que sea reglamentada legislativamente. Estimamos que el legislador no debe explicitar el objeto de la normativa, pues la misma se dicta a fin de satisfacer una manda constitucional consagrativa de una nueva garantía y en su lugar, debió determinar claramente los supuestos y situaciones sometidas a su regulación.
Asimismo la disposición transcripta resulta contradictoria, pues en su primer párrafo proclama que tiene por objeto “garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas”, y en el párrafo siguiente prescribe que las disposiciones de la misma también serán aplicables “a los datos relativos a personas de existencia ideal”.
Es sabido que estas últimas no gozan del derecho al honor o a la intimidad, mas allá de considerar a éstos como presupuestos jurídicos de la personalidad (2) o verdaderos derechos subjetivos de contenido peculiar (3). Las personas jurídicas revisten el carácter de titulares de un derecho a la identidad, al prestigio empresarial o a la buena imagen, cuya violación afecta intereses económicos, patrimoniales, comerciales o de posicionamiento en el mercado.
En virtud de que consideramos que la garantía instrumental que consagra el tercer párrafo del art. 43 de la Constitucional Nacional, protege una diversidad de derechos derecho a la intimidad, a la privacidad, a la autodeterminación informativa, al honor, a la voz, a la imagen, a la identidad personal, a la verdad, a los valores familiares, al patrimonio no compartimos el objetivo legal que señala el art.1, al limitarlo a garantizar el honor y la intimidad de las personas.
Por otra parte, el contenido de las disposiciones legales desmiente categóricamente que “la protección integral de los datos personales” que proclama tienda solamente a “garantizar el derecho al honor y la intimidad de las personas”. La explicación de este desafortunado texto la hallamos en que nuestros legisladores “copiaron” el texto de las normas contenidas en la legislación española LORTAD, que incluso al momento de la discusión parlamentaria había sido derogada por la Ley Orgánica 15/99, sin advertir que las mismas sólo protegen a las personas físicas. Sin que tal circunstancia sirva de excusa, no podemos dejar de señalar nuestra discrepancia con una norma que pretende señalar un objetivo legal restrictivo, al margen de lo que en forma casi unánime sustenta la doctrina y la jurisprudencia internacional que fija rumbos hacia una tutela amplia e integral. Habiendo omitido la enmienda constitucional de 1994 consagrar la protección de los datos personales como derecho fundamental por la limitación de la ley que declaró la necesidad de la reforma la primera norma de la regulación legal debió contener una alusión concreta y puntual en la defensa efectiva de aquélla con motivo de la utilización de la informática (4). Resulta sí loable el dispositivo en cuanto determina como objetivo de la regulación legal garantizar “el acceso a la información” que sobre las personas se registre, que al decir de GOZAINI “es el corazón del sistema, desde que concreta el derecho que tiene toda persona para conocer los datos que se hayan registrado de ella, sean obtenidos de manera legítima o solapada (por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a como la ley lo dispone), y obtener a través de este conocimiento una vía rápida y expedita para resolver inmediatamente qué es lo que quiere hacer en adelante (actualizar, corregir, suprimir o plantear la confidencialidad)”; aclarando que no es el derecho de acceso a la información pública, “sino la garantía que respecto a él se concreta, como titular de los datos y único que puede resolver el destino que los afecte”.(5) A los efectos del desarrollo y tratamiento del ámbito de aplicación de la LEY 25.326, clasificaremos a los archivos, registros o bancos de datos, en los de titularidad pública, en los que el responsable es el Estado, y de titularidad privada, cuyos titulares son personas físicas o de existencia ideal.
II. ARCHIVOS, FICHEROS, REGISTROS O BANCOS DE DATOS DE TITULARIDAD PUBLICA.
El dispositivo, tal como reza la norma constitucional, no exige que estén destinados a suministrar información. El sistema republicano de gobierno que consagra el art. 1 de nuestra Carta Magna implica la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la gestión pública, por ende, salvo limitadas excepciones, toda la información en poder del Estado debe ser accesible.(6) SAGÜES se pregunta qué quiere decir registro o banco de datos “público” y se responde que existen dos acepciones: en una primera puede entenderse como “de acceso”, “de uso” o “del” común de la gente; en un segundo significado, se entiende por “público” cualquier organismo o actuación que concierna al gobierno, en cualquiera de sus órdenes. La norma constitucional alude a cualquiera de los registros o archivos de organismo estatal, sea o no de acceso para el público, pues la misma contempla dos categorías de registros o bancos de datos susceptibles de hábeas data: los “públicos” y “los privados destinados a proveer informes”; en el primer caso se está refiriendo a bases de datos del Estado y en el segundo a las de particulares.(7) Comprende consecuentemente la Información obrante en los archivos, ficheros, registros o bancos de datos existentes en: Organismos del Estado, de cualquier naturaleza, es decir, en las reparticiones de la Administración Pública Nacional centralizada, Ministerios y Fuerzas Armadas, Organismos descentralizados, Instituciones de Seguridad Social, Empresas y Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria. Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas, Empresas Residuales, Empresas Interestaduales, Entes Binacionales, Bancos Oficiales. Empresas Públicas Financieras, Personas jurídicas públicas provinciales y municipales, Personas jurídicas públicas no estatales, tales como la Iglesia Católica Apostólica Romana, asociaciones de profesionales, etc.
1) Información reservada obrante en archivo, registro, base o banco de datos públicos El principio general de la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información concernientes a las personas sufren una inevitable restricción en los casos en que existe un interés determinado que obliga a los poderes del Estado a la reserva de cierta información.
En atención a ello, la LEY 25.326 contempla los siguientes supuestos:
a) Sólo pueden ser materia de tratamiento por las autoridades públicas competentes los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales (art. 7 inc. 4);
b) Mediante decisión fundada se puede denegar el acceso, la rectificación o la supresión de datos en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos o de la protección de los derechos e intereses de terceros (art. 17 inc. 1);
c) Se puede denegar la información sobre datos personales cuando se pudiera obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, en desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas (art. 17 inc. 2).
Con anterioridad al dictado de la LEY 25.326, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó su posición en materia de información reservada obrante en los registros, archivos, bases o bancos de datos públicos, acogiendo la pretensión incoada por Facundo R. URTEAGA a fin de que obtenga información existente en los bancos de datos de la Secretaría de Información del Estado, Servicios de Inteligencia del Ejército, de la Policía Federal y de la Pcia. de Bs. As., Servicios de Informaciones de la Armada, de la Aeronáutica, de la Policía de la Pcia. de Bs. As. y/o cualquier otro del Estado Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Gobierno de la Pcia. de Bs. As. que le permitan establecer el fallecimiento de su hermano desaparecido y, en su caso, conocer el destino de sus restos.(8) Dicho criterio fue ratificado en el caso “Ganora” en el que nuestro Tribunal cimero afirmó que la totalidad de la información obrante en los archivos, registros, base o bancos de datos públicos, cualquiera sea su naturaleza, se encuentra tutelada por la garantía constitucional, incluso los datos públicos reservados con carácter de secreto.(9) Categórica fue la postura del Dr. FAYT al sustentar que: “En virtud de que la acción de hábeas data permite ejercer un control activo sobre los datos registrados sobre una persona, no puede existir duda alguna en cuanto a que también han de estar alcanzados por dicho control aquellos datos que no están destinados a ser publicitados”.
Dichas actuaciones fueron promovidas por Mario F. GANORA y Rosalía L. MANGRINI, en su carácter de abogados, por derecho propio, con el objeto de obtener la información que existiese en los bancos de datos de la Secretaría de Informaciones del Estado y del Ministerio de Defensa respecto de sus personas, y en caso de falsedad o discriminación, exigir judicialmente su supresión, rectificación o actualización. Sostuvieron que personas desconocidas habrían realizado indagaciones acerca de sus actividades profesionales en atención a su calidad de letrados patrocinantes de Adolfo Scilingo en diversas causas.
La acción de hábeas data articulada fue desestimada en primera y segunda instancias por entender que la información obrante en las fuerzas y organismos de seguridad no es pública ni se halla al alcance de los particulares por obvias razones de seguridad pública. El Superior Tribunal revocó la sentencia apelada y sostuvo que: “en principio, la obtención de información sobre datos personales obrantes en los organismos y fuerzas de seguridad halla adecuación legal en la acción de hábeas data; ello sin perjuicio de que el suministro de esa información pueda eventualmente, afectar la seguridad, la defensa nacional, las relaciones exteriores o una investigación criminal, cuestión que en cada caso deberá ser invocada por el titular de la respectiva institución”.
2) Datos registrados por órganos del Poder Judicial Nada impide ejercer los derechos consagrados por la LEY 25.326 respecto de los datos obrantes en registros, archivos, base o bancos de datos a cargo del Poder Judicial, tal el caso del Archivo General que tiene a su cargo el Registro de Juicios Universales creado por el Decreto Ley 3003/56.
Antes de la sanción de la regulación legal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Matimport S.A.” admitió el recurso extraordinario interpuesto, aunque confirmó la sentencia apelada por cuanto los datos inscriptos en el Registro de Juicios Universales atinente al pedido de quiebra rechazado por el tribunal comercial, se corresponde con las constancias del expediente judicial, de modo que no se presenta el presupuesto fáctico de la falsedad previsto en el art. 43 párrafo tercero de la Ley Fundamental. Cabe resaltar que en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal no sostuvo un criterio restrictivo para rechazar la acción de hábeas data deducida por la firma actora para que se suprima la anotación de un pedido de quiebra inscripto en el mencionado Registro del Poder Judicial.(10) 3) Actuaciones judiciales en causas penales Debemos señalar que el sumario penal a tenor de lo previsto en el art. 204 del Código Procesal Penal de la Nación “será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del art. 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secreto para aquéllos. La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados. El sumario será siempre secreto para los extraños”.
Por su parte, el art. 131 del C.P.P.N. prescribe: “El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos”. Indudablemente el secreto del sumario que ordene el magistrado, conforme a lo dispuesto en el art. 204 antes citado, constituirá un obstáculo para la expedición de copias e informes que puedan requerirse. Entendemos que el acceso a la información obrante en las actuaciones penales, su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización se encuentran excluídos del marco legal de protección de datos personales ante la existencia de otros medios judiciales más idóneos que protegen adecuada y razonablemente los derechos de los afectados.
En efecto, pretender conocer la existencia de causas criminales incoadas contra una persona o su regularización procesal tiene su medio judicial ordinario más idóneo, cual es la solicitud de exención de prisión contemplado en el ámbito nacional en el art. 316 del aludido cuerpo legal, que estatuye “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud”.(11) Asimismo sostenemos que no podrá impedirse la difusión de la información referida a actuaciones judiciales a través de la acción de hábeas data, por cuanto existen otras vías judiciales más idóneas para ello, tal como la petición concreta y puntual ante el juzgado o tribunal en que se sustancian las mismas y en caso de denegarse deducir los recursos a que por derecho hubiere lugar.
4) Información obrante en la Administración Federal de Ingresos Públicos El Estado, como consecuencia del principio de autoridad, goza de prerrogativas tendientes a verificar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con el objetivo de que todas las personas contribuyan al sostenimiento de los gastos del Estado. Para ello y a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- cuenta con amplios poderes conferidos por el art. 35 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (12), pudiendo recolectar, almacenar y proceder al tratamiento de información relacionada con sus potestades fiscales.
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten ante aquélla, las actuaciones administrativas labradas en su ámbito, las ejecuciones fiscales que promuevan sus autoridades y las demandas contenciosas o por repetición que articulen los interesados deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley 11.683, con modificaciones del Decreto 1334/98 y Ley 25.239, como asimismo a las normas de la Ley 19.549, modificada por Leyes 21.686 y 25.344 y Decreto 1023/2001.
Los datos personales aportados por los responsables y terceros y los recabados por la AFIP se hallan sujetos a las disposiciones de la LEY 25.326, y por ende, la misma en el tratamiento de la información debe ajustarse a los principios generales relativos a la protección de datos contenidos en el Capítulo II de la regulación legal, y aquéllos gozan del derecho de acceso a los mismos y de solicitar su actualización, rectificación o supresión.
CHRISTENSEN ha postulado que el instituto del hábeas data es el medio idóneo para que todos los contribuyentes y responsables tomen conocimiento de los datos concernientes a ellos, en la calidad de tales, y requerir las correcciones o peticiones pertinentes y subsanar errores administrativos (13).
En sentido contrario, se ha sustentado la siguiente doctrina jurisprudencial: “Dado que la acción de hábeas data prevista en el art. 43, párr. 3° de la Constitución Nacional es una acción rápida y expedita que requiere la existencia del dato objetivo de una información falsa o agraviante registrada en un archivo que, por ser fuente de información pública o de circulación restringida, afecta la honorabilidad o actividad de una persona, y puesto que la ley 25.326 tiene por objeto la protección de los datos personales asentados en archivos o bancos de datos, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, cabe concluir que la solicitud de acceso al original del memorándum de la AFIP-DGI donde se hace concreta alusión a ciertas maniobras desleales de la actora, no puede instrumentarse a través del régimen instituido por las normas antes citadas, que tienen un objeto y una finalidad distintos al requerido. Por el contrario, parecería que la necesidad de tomar vista del citado memorándum bien podrá instrumentarse a través del trámite administrativo regido por normas específicas, como son la ley 11.683 y 19.549, cuya inutilidad para alcanzar el fin pretendido no ha sido demostrada por la actora”.(14) No compartimos tal interpretación, pues el derecho de acceder a los datos personales concernientes a su titular no se encuentra supeditado a que los mismos “se hallen asentados en archivos o bancos de datos”, basta que obren en poder de la AFIP-DGI para que aquél goce del derecho a acceder a los mismos, pues en definitiva a él le pertenecen.(15) Por otra parte, dada la naturaleza de nuestra garantía instrumental -un amparo específico- estamos, como nos enseña el Maestro MORELLO, frente a “una vía principal, directa; la mejor y común de las alternativas para comunicarse con los jueces -y, en los supuestos de procedencia-, obtener la protección que demandan los derechos y garantías constitucionales menoscabados o amenazados”. (16) No se trata de que el justiciable pueda contar con diversos medios que resultarían en abstracto aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto, lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable. Si deambular por los carriles normales previstos en las disposiciones que reglan el procedimiento administrativo impide el acceso, rectificación o supresión de datos correspondientes a los contribuyentes o responsables obrantes en las actuaciones administrativas labradas por la AFIP, deviene entonces procedente la pretensión de hábeas data.
Lo expresan con énfasis MORELLO y VALLEFÍN: “el amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable…”. (17) Con respecto a la confidencialidad de las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, los juicios de demanda contenciosa o por repetición y ejecuciones fiscales se hallan sometidos al secreto fiscal que impone el art. 101 de la Ley 11.683 y en la misma situación se encuentran las actuaciones administrativas, conforme lo dispone el art. 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72.
Debemos destacar que la primera de las normas citadas ha sido modificada por el Decreto 606/99, de muy dudosa constitucionalidad, que incorpora a continuación del cuarto párrafo del aludido art. 101, el siguiente: “No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca”.
La publicidad de sumarios o actuaciones administrativas, materia de investigaciones de contribuyentes o responsables, que no han sido elevadas a instancia judicial, y por ende objeto de revocación las resoluciones dictadas en sede administrativa genera en aquéllos enormes perjuicios, que se agravan cuando la AFIP comunica vía Internet al B.C.R.A la inhabilitación por supuestas deudas, no firmes, dudosas o litigiosas o potenciales incumplimientos en materia de seguridad social.
En estos supuestos, coincidimos con CHRISTENSEN en que el hábeas data no sólo constituye una vía idónea para hacer cumplir en forma rápida y expedita con la obligación de secreto o confidencialidad, sino además para corregir desvíos de poder o arbitrariedad en que puedan incurrir los funcionarios del fisco al ordenar las comunicaciones antes mencionadas (18). Tal criterio no ha sido compartido por nuestros tribunales que han denegado la acción de hábeas data deducida ante la publicación de informes vinculados a la situación tributaria de las personas, sosteniendo que ellos son el producto de la actuación del órgano titular del poder de policía en materia fiscal y no meros datos o registros obtenidos fuera de los procedimientos fiscales de aplicación; que disponer que el sumario penal es secreto para extraños resultaría una declaración jurisdiccional sobreabundante, pues aquello se encuentra dispuesto por la ley y de existir una violación a lo previsto en el art. 204 in fine del Cód. Proc. Penal y 101 de la Ley 11683, una indebida lesión al honor o al patrimonio de los imputados o una invalidez de los procedimientos que motivaron el inicio de las actuaciones, aquéllos tienen a su disposición tanto las acciones ordinarias tendientes a reparar las lesiones invocadas, como las facultades previstas por la ley procesal para demostrar las circunstancias alegadas.(19) 5) Información de deudas en registros públicos Es sabido que las provincias, las municipalidades, las empresas públicas prestatarias de servicios -las escasas que aún restan- y los entes residuales por liquidación a partir del proceso privatizador implementado durante la década del 90, registran las deudas que pesan sobre los contribuyentes en concepto de impuestos inmobiliarios, municipales, patentes, servicios, etc.
Esta información que consta en registros, archivos, bases o bancos de datos, debe ajustarse a los principios de calidad de los datos personales contemplados en la LEY 25.326 y al plexo de derechos que dicha regulación consagra a favor de los titulares de los mismos.
Consecuentemente los datos materia de su tratamiento deben ser ciertos, actuales, adecuados, pertinentes, no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se obtuvieron y sus titulares gozan del derecho de acceso, rectificación, actualización, supresión y confidencialidad.
En esa inteligencia, se declaró procedente la acción de hábeas data promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-Dirección General de Rentas, ordenándose a la demandada rectifique la información registrada, que constaba de deudas prescriptas, expidiendo la pertinente constancia de que la deuda en concepto de patentes con relación al vehículo de la actora ya no es exigible por tratarse de una obligación natural.(20) 6) Sumarios o legajos de personal dependiente de la Administración Pública Nacional Criteriosamente se ha sostenido que la información contenida en los sumarios o legajos excede el uso personal de quien la genera o administra, por cuanto es utilizada para practicar evaluaciones que pueden tener una incidencia muy relevante en los derechos del titular de los datos, vinculados -por ejemplo- a su situación laboral (ascensos, traslados, despido, sanciones, etc.), corresponde la admisibilidad de la pretensión de hábeas data. (21) PALAZZI considera que la admisión de la acción de hábeas data en estos casos se halla dificultada ante la existencia de vías idóneas específicas para tener conocimiento de la información obrante en dichos archivos, registros o bancos de datos o solicitar su rectificación, actualización, supresión o confidencialidad a través de recursos procesales o administrativos.(22) Partiendo de nuestra premisa liminar de que la garantía instrumental del hábeas data es un amparo específico, por ende, un proceso expedito y rápido y siendo de pública notoriedad la asfixia burocrática administrativa que, con su pesada red de idas y vueltas gravita e impide un pronto y oportuno desenlace, (23) consideramos que aquélla resulta aplicable a fin de obtener una información retaceada o rectificar una falsedad, actualizar un dato obsoleto, incorporar antecedentes pertinentes o reservar información confidencial, mientras que será inadmisible para intentar, so pretexto de recabar información, la revisión de una sanción disciplinaria, materia de una resolución administrativa.
Destacamos en tal sentido, el pronunciamiento sólidamente fundado por el entonces Juez de Cámara, actualmente integrante del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Dr. Domingo J. SESIN, declarando procedente la acción de hábeas data y consecuentemente el desglose del legajo personal de determinada información -en el caso indisciplinas e incumplimientos laborales- al no adecuarse éstos en modo alguno a los requisitos impuestos por la juridicidad, por lo que debe ser tenida por falsa y corresponde su rectificación. El magistrado afirmó que “no pueden incorporarse al legajo personal inconductas menores no acreditadas en legal forma, ni antecedente negativo alguno susceptible de desmerecer la carrera administrativa del agente como de influir en las posibles sanciones y/o promociones”; como asimismo que “en modo alguno es dable consentir que pueda hacerse constar en el legajo personal que su titular ha cometido una irregularidad administrativa cuando los hechos que indica no fueron acreditados”. Luego concluye: “El orden jurídico no acepta sanciones implícitas o solapadas, tampoco prevé que puedan incorporarse en el legajo personal inconductas no comprobadas que afecten el buen nombre y honor del agente”. (24) III. ARCHIVOS, REGISTROS O BANCOS DE TITULARIDAD PRIVADA.
A diferencia de los archivos, registros y bancos de datos públicos, en los de carácter privado tanto la norma legal como la disposición constitucional exigen que estén “destinados a dar informes”, aunque esta última utiliza la expresión “destinados a proveer informes”.
La supuesta limitación impuesta por el nuevo art. 43 de nuestra Carta Magna respecto de los archivos, registros, bancos de datos privados fue tempranamente observada a través de la lucidez de nuestra doctrina que exigió amplitud de la cobertura constitucional (25) y exigiendo que por vía legal o pretoriana se extienda su aplicación a cualquier tipo de registro manual, mecánico o electrónico que contenga datos personales que puedan perjudicar a terceros por su difusión o puedan trascender con facilidad a terceros, aun cuando su finalidad no sea la de proveer informes, es decir, independientemente de su forma y destino.(26) Esta aplicación amplia de la garantía instrumental consagrada en el nuevo texto constitucional en resguardo de los datos personales fue compartida por el criterio jurisprudencial de la mayor parte de nuestros tribunales, sin perjuicio de que algún tribunal en forma aislada rechazara la pretensión deducida con motivo de la información contenida en los archivos de las entidades bancarias, sosteniendo que el contenido de la teneduría de libros de un banco no parece constituir el supuesto constitucional de “registro o banco de datos públicos o privados destinado a proveer informes”. (27) Sostenemos categóricamente que la naturaleza y pluralidad de los derechos que ampara el hábeas data y que mencionáramos en nuestra Introducción obliga a extender su ámbito de aplicación a todos los supuestos en que la información recolectada, almacenada, relacionada, evaluada y/o cedida a terceros sea relevante para el goce o protección de los derechos de los titulares de los datos personales o bien que el acceso a la información recogida sea pretendido por quien goza de interés legítimo para hacerlo.
Si limitamos la aplicación de las normas contenidas en la LEY 25.326 exclusivamente a los datos asentados en archivos, registros o bancos de datos privados destinados a dar informes, retaceamos el contenido de la garantía instrumental consagrada en el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional e incumplimos el objeto de la regulación legal, que según este dispositivo, es “la protección integral de los datos personales”.
Marcando un rumbo señero en la materia, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que “El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquéllos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado”. (28) La extensión del radio de acción se impone no sólo por la naturaleza de los derechos afectados, sino además por el enorme potencial de abuso que puede cometer el poder informático, las innumerables situaciones en que se lleva a cabo el tratamiento de datos sin consentimiento del titular de los mismos (29); la utilización de la información con fines distintos para los que fueron obtenidos; el entrecruzamiento de la información verídica, desnaturalizándosela y perdiendo su finalidad legítima y a todo ello se le suma la marcada desigualdad existente entre los titulares de los datos y quienes recogen, difunden y llevan a cabo el tratamiento de los datos personales.
Tanto el texto constitucional -al que se le deben adicionar las normas contenidas en las convenciones y tratados internacionales contempladas en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna y que revisten jerarquía constitucional- como las disposiciones de la LEY 25.326 merecen una interpretación sistemática, pues a criterio de nuestra Corte Suprema “…por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere”.(30) Partiendo del criterio anunciado por el Tribunal cimero y al analizar in totum del plexo normativo de la regulación legal, surge una filigrana de disposiciones que coadyuvan a vertebrar un generoso y amplio marco protector que impone el cumplimiento irrestricto de los principios generales relativos a la protección de los datos personales, tanto a los responsables de los archivos, registros, base o bancos de datos, como a los usuarios de los datos, es decir a “toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos” (art. 2).
Por su parte, el art. 16 le impone al usuario del banco de datos la obligación de rectificar los datos falsos, actualizar los obsoletos, suprimir los ilícitos y someter a confidencialidad los prohibidos, y el art. 35 prescribe su legitimación pasiva ante la acción de hábeas data. (31) A fin de avalar la amplitud interpretativa del ámbito de aplicación de la LEY 25.326, recordamos las enseñanzas del Maestro MORELLO cuando sostiene que “No hay hermenéutica más fiel a la ley que aquella que en concreto hace rendir a las normas el máximo rol protector que ellas procuran brindar, en una conjunción cautelosa pero osada, entre las interpretaciones posibles”. (32) Con este espíritu morellano de otorgar a las personas la mayor cantidad de herramientas posibles para lograr la vigencia de sus derechos, sostenemos que los principios generales relativos a la protección de datos contenidos en las disposiciones de aquélla rigen inexorablemente para todos aquellos sujetos que revisten el carácter de responsables de archivos, registros, bases o bancos de datos o usuarios de datos que lleven a cabo cualquiera de las operaciones y procedimientos definidos como “tratamiento de datos”. Sólo se hallan excluidos del marco legal los que formen archivos, registros o bancos de datos que sean para uso exclusivamente personal, tal como lo prevé su art. 24. Señalamos asimismo que los sujetos sometidos a dichas disposiciones y cuya actividad no sea la de proveer informes a terceros, se encuentran exentos de la inscripción correspondiente ante la autoridad de aplicación, que estatuye la aludida regulación legal -la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales-, sin perjuicio del pertinente control que ordene la misma. El Decreto 1558/2001 al reglamentar el art. 1 de la LEY 25.326, se enrola en la concepción amplia del marco legal que hemos proclamado, al prescribir: “A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito”.
Consecuentemente con lo expuesto, entendemos que la regulación legal es aplicable a los archivos, registros, bancos y bases de datos, sea que utilicen procedimientos electrónicos o manuales para el tratamiento de los datos, que posean las personas físicas o jurídicas destinadas a las siguientes actividades:
1) Tratamiento de información para suministrarla a sus clientes Es el caso de las empresas que proveen a terceros información sobre solvencia patrimonial y crédito de personas físicas y jurídicas almacenada en una base de datos computarizada, consistente en informes sobre domicilio e identidad, acervo patrimonial, situación económica, financiera, comercial e industrial, calificación de riesgo crediticio, nivel de endeudamiento, reclamos pecuniarios, judiciales o extrajudiciales, etc.
2) Tratamiento de datos para ser proporcionados a sus asociados Se trata de organizaciones con o sin fines de lucro que almacenan información y la suministran exclusivamente a sus asociados; son agrupamientos privados -asociaciones de comerciantes- cuya finalidad es la protección de la buena fe comercial, que llevan a cabo una especie de “clearing” informativo, pues recolectan datos, esencialmente relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, proporcionados exclusivamente por sus miembros y son éstos los destinatarios de la información recolectada.
IV ARCHIVOS, REGISTROS O BANCOS DE DATOS QUE NO ESTAN DESTINADOS A PROVEER INFORMACION A TERCEROS
Es de pública notoriedad la existencia de archivos, registros y bancos de datos privados cuya finalidad específica no es la de proveer información, pero que colectan datos que son relevantes para el goce o la protección de los derechos de los titulares de los datos, sean éstos personas físicas o jurídicas. La naturaleza de dicha información y el tratamiento que se le otorga a la misma por parte de los responsables de los archivos, registros o bancos de datos o usuarios de datos, impone extender la protección consagrada por nuestra Carta Magna.
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1) Información de bancos y entidades financieras Con anterioridad a la sanción de la LEY 25.326, teniendo en cuenta que los registros o bancos de datos de estas instituciones no estaban “destinados a proveer informes” -como contempla el tercer párrafo del art. 43 de nuestra Constitución-, el requerimiento de los afectados respecto la información obrante en los mismos mereció cierta observación.(33) Si bien la finalidad de las entidades financieras no es proveer informes, la reglamentación sobre cuentas corrientes (OPASI-2) y demás disposiciones emanadas del Banco Central de la República Argentina las obligan a suministrar determinada información referida al rechazo de las libranzas giradas (34) y de su cartera de morosos. Sobre la base de la información que suministran las entidades y las resoluciones que adopte el BCRA en relación con el tema y las inhabilitaciones de orden judicial, aquél administrará una “Base de datos de cuentas corrientes inhabilitadas”.
Actualmente funciona la “Central de Deudores del Sistema Financiero”, en la que el BCRA almacena la información que todas las entidades financieras deben suministrarle respecto de sus clientes y las respectivas calificaciones que le han asignado. Las calificaciones que practican aquéllas no son absolutamente discrecionales, sino que se encuentran pautadas dentro de los parámetros que determina el BCRA, que se limita a reproducir mecánicamente la información proporcionada por las entidades financieras. Si bien se dejó sin efecto la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados por Ley 25.413 la misma no ha eliminado la base de datos de la Central de Riesgo Crediticio, que también administra el BCRA, que se encuentra en una página web de Internet y a través de la venta de discos compactos, ilustra la situación en que se encuentran todos los deudores del sistema financiero.
Teniendo en cuenta que los bancos y entidades financieras son los que elaboran la información que obligatoriamente deben remitir al BCRA y que ulteriormente es recepcionada por las empresas prestadoras de información crediticia, no obstante que su finalidad no está destinada estrictamente a proveer informes a terceros, entendemos que los principios que en materia de protección a los datos personales consagran las disposiciones de la LEY 25.326 y la acción de hábeas data que la misma regula les resultan aplicables.(35) Sin lugar a dudas, por la finalidad de su actividad, los bancos y entidades financieras se encuentran exentos de la inscripción ante el órgano de control, que impone la regulación legal, pero de manera alguna -por la naturaleza de la información que colectan y difunden y las secuelas que ella genera a los titulares de los datos personales- gozan de dispensa respecto de la vigilancia y supervisión de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.
2) Datos personales de los trabajadores A. Legajos personales En la etapa previa al inicio de una relación laboral el trabajador además de sus datos filiatorios, se halla obligado a suministrar al empleador sus antecedentes laborales, dar cuenta de sus conocimientos técnicos y/o títulos habilitantes que posea; y en el examen preocupacional deberá brindar la información que se le requiera sobre su salud física y mental a fin de permitirle a aquél formar un juicio lo más certero posible respecto de su personalidad y de su capacidad profesional.
La información recolectada en dicha oportunidad, sumada a las diferentes alternativas que presenta el desarrollo de la relación laboral, tales como pedidos de licencias, justificativos médicos, sanciones, evaluaciones, etc., conforman el contenido de los legajos personales que si bien tienen un uso interno por parte de los empleadores -sean personas físicas o jurídicas que no tienen por finalidad proporcionar informes a terceros-, por su naturaleza y finalidad tienen una relevante incidencia en los derechos del titular de los datos personales vinculados a su situación laboral, por cuanto en función de dicha información aquéllos adoptan decisiones en materia de ascensos, traslados, medidas disciplinarias, despidos, etc. (36) Los que administran los datos personales suministrados por los empleados y obreros con motivo del inicio de la relación laboral y durante la vigencia de la misma están obligados a cumplimentar las prescripciones de la LEY 25.326, esencialmente a satisfacer los principios generales relativos a la protección de los datos, en lo que hace a su recolección, almacenamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y cesión a terceros.(37) La información recogida sólo podrá ser utilizada para la finalidad que motivó su obtención; sólo con consentimiento expreso e informado del trabajador se podrá recolectar datos sensibles (38) ; deberá mantenerse actualizada la información suministrada, asegurar su confidencialidad y no cederla a terceros sin autorización del titular o a solicitud de autoridad competente y evitar su deterioro o destrucción.
Extender a los trabajadores el marco legal en materia de tutela a los datos personales les otorga una mayor protección a su intimidad y privacidad, por cuanto la regulación legal impone comportamientos negativos o de abstención, que neutralizan maniobras o injerencias indebidas, particularmente referidas a ideologías, creencias o vida privada, es decir, permite crear una zona inmunizada frente a posibles intromisiones, limitando la posición dominante del empleador, obligándolo al respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales del trabajador, evitando la observación o control de la vida de éste, más allá de la prestación laboral. (39) B. La información médica y los trabajadores De conformidad con lo dispuesto en la Ley 19.587 de “Higiene y Seguridad en el trabajo” –art. 9 inc. a)- el empleador se halla obligado a “disponer el examen preocupacional y revisación médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud”.
Por su parte, el art. 9 del Decreto 1338 del 25.11.96 que reglamenta la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 atribuye a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la facultad de determinar los exámenes médicos que deberán realizar obligatoriamente las aseguradoras y los empleadores a los trabajadores. Dicho organismo mediante Resolución 43/97 estableció que los mismos consistían en: preocupacionales o de ingreso; periódicos; previos a una transferencia de actividad; posteriores a una ausencia prolongada y previos a la terminación de la relación laboral o de egreso (art. 1), debiendo el dependiente proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento (art. 7).
La realización de estos exámenes médicos genera una considerable intromisión en la esfera privada e íntima del trabajador, que éste se encuentra obligado a aceptar en la medida que con ello se salvaguarda en definitiva su propia salud y la de los demás integrantes de la empresa. El trabajador goza del inclaudicable derecho a ser informado de sus resultados y de las dolencias que se le diagnostiquen en los exámenes y prácticas médicas, debiendo asimismo mantenerse debida reserva con relación a aspectos confidenciales o que afecten la privacidad del trabajador.
El ocultamiento de los pertinentes dictámenes otorga derecho al trabajador para acceder a los mismos y para el caso, de incurrirse en un diagnóstico falso o erróneo, podrá solicitar su pertinente rectificación. Si se insertara alguna enfermedad que pueda generar discriminación, se halla facultado para exigir su confidencialidad, pues el hecho de haber consentido la realización de un examen médico mediante el llenado de un cuestionario o aceptando que se extraigan muestras de sangre u orina o que se le efectúen prácticas quirúrgicas no impide cuestionar que se le sometan a análisis para detectar cuestiones personales íntimas relacionadas con su propia salud que no guardan relación con el desempeño laboral.
Estamos convencidos de que existen muy pocos temas que sean tan personales como el estado de la propia salud, por ello criteriosamente la definición de “datos sensibles” contenida en el art. 2 incluye a la información referente a la salud.
La Corte Federal del Noveno Circuito (California, EE.UU.) en un trascendente pronunciamiento dictado el 2.3.98 consagró “la extensión del derecho a la confidencialidad de la información médica personal”, fundamentado en que “la Constitución prohíbe indagaciones no reguladas y sin límites del empleador sobre cuestiones sexuales personales que no guardan relación con el desempeño laboral”. Argumentó el alto Tribunal californiano que “el hecho de que uno tenga sífilis es una cuestión íntima que hace a la propia historia sexual y puede provocar un tremendo grado de estigma social. Del mismo modo el embarazo, para muchos, es una cuestión privada, que puede corresponder a la propia historia sexual y suele conllevar implicaciones sociales de largo alcance…consentir a un examen médico general no anula el propio derecho a la intimidad, el de no ser sometido a análisis para detectar cuestiones personales íntimas relacionadas con su propia salud; ni tampoco anula ese derecho el consentir que se le tomen muestras de sangre y orina o llenar un cuestionario”. Concluyó sosteniendo que “el interés en aras de la intimidad, constitucionalmente protegida, de evitar la revelación de cuestiones personales, indudablemente es extensivo a la información médica y su confidencialidad”. (40) Por su parte, el Tribunal Constitucional español ha sostenido que el tratamiento y conservación de los datos atinentes a la salud de los trabajadores -y en concreto del diagnóstico médico justificativo de ausencias laborales-, sin consentimiento de éstos, no se trata de una medida ponderada y equilibrada, ya que de ella no se derivan más beneficios o ventajas para el interés general o para el interés empresarial que perjuicios sobre el invocado derecho a la intimidad. Concluye calificándola como una medida inadecuada y desproporcionada que conculca el derecho a la intimidad y a la libertad informática del titular de la información e incumple la garantía que para la protección de los derechos fundamentales se contiene en el art. 53 CE. (41) 3) Historias clínicas e información médica Si bien la historia clínica es elaborada y confeccionada por el facultativo en base a la información que le suministra el paciente y al resultado de las prácticas y estudios que se le practican al mismo y que tiene por finalidad coadyuvar para una mejor y más eficiente atención, es incuestionable que aquél es el titular de los datos que la misma contiene.
Ello es así, no obstante que son deberes de los directores de los establecimientos asistenciales: “…l) adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen historias clínicas de los pacientes y que se utilicen en las mismas los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos por las autoridades sanitarias; m) adoptar las medidas necesarias para una adecuada conservación y archivo de las historias clínicas y de que no se vulnere el secreto profesional”. (42) Cabe destacar que en los últimos años la relación médico-paciente ha experimentado una trascendental transformación, impregnándose dicho vínculo de un cariz más horizontal y democrático y cuyo eje central es la dignidad de la persona. (43) En virtud de ello, al consentimiento informado se lo individualiza entre los más importantes derechos humanos. Actualmente, afirma TALLONE, ” los enfermos han hecho prevalecer sus derechos a conocer y poder decidir, en virtud del principio de “autonomía” mediante el cual todo ser humano, en uso de razón, tiene derecho a la libre elección de sus actos, sin presión de ninguna naturaleza, ni imposición de persona alguna”, concluyendo que el documento por excelencia para instrumentar el consentimiento informado es la historia clínica o la ficha médica del paciente.(44) La información médica recolectada por los profesionales del arte de curar debe estar a total y entera disposición del paciente, pues éste goza del derecho a adoptar las decisiones respecto de las posibles acciones terapéuticas y para ello debe tener pleno conocimiento de sus antecedentes médicos. Aquéllos deben respetar por imperio del art. 8 de la LEY 25.326 “los principios del secreto profesional”, pero éste debe cumplirse frente a terceros, nunca hacia el paciente. (45) Debemos señalar que el art. 4 de la Ley 153 Ley Básica de Salud Pública de la Ciudad de Buenos Aires consagra el derecho de todas las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención al “acceso a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado de alta o a su egreso”.
Consecuentemente, todos aquellos que se sometan a exámenes médicos tienen el derecho de solicitar la información recogida y el resultado de las prácticas efectuadas, sin invocar un fundamento específico, por simple curiosidad o interés de conocer el contenido de la misma. (46) Ante el requerimiento del paciente y la negativa total o parcial del médico, centro médico u obra social, aquél se halla legitimado para interponer la acción de protección de los datos personales o de hábeas data que autoriza el art. 33 de la ley, por cuanto uno de los derechos esenciales de todo paciente es recibir la correcta y completa información de su estado de salud y de su evolución, que implica inexorablemente tener acceso y copia de su historia clínica y por ende, los facultativos y los centros hospitalarios se encuentran obligados a brindarla.
Resultará inadmisible la acción de hábeas data si la información médica, que obra en poder de profesionales del arte de curar, hospitales, sanatorios, obras sociales, establecimientos asistenciales, resulta imprescindible para individualizar con precisión los sujetos pasivos de una futura acción judicial y/o determinar claramente el objeto litigioso y/o delimitar con la mayor exactitud posible la eventual pretensión u oposición, por cuanto dicha petición deberá ser encuadrada en las diligencias preliminares que autoriza el art. 323 del C.P.C.C.N.
La enumeración que prevé la citada disposición legal no es restrictiva ni taxativa, por lo que cabe disponer la realización de otras diligencias no previstas expresamente en sus once incisos, cuando concurran circunstancias análogas a aquellas que han sido meritadas por la ley o la denegatoria puede frustrar los eventuales derechos de las partes. (47) Se ha sostenido la procedencia del secuestro de la historia clínica, documentación complementaria y eventuales anexos en el carácter de diligencias preparatorias, pues éstas “persiguen esencialmente, entre otros supuestos, la determinación de la legitimación de quienes han de participar en el proceso o la comprobación de determinadas circunstancias cuyo conocimiento resulta indispensable o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar adecuadamente una eventual acción y asegurar la regularidad de los trámites correspondientes”. (48) Por otra parte, si se pretende obtener la historia clínica y/o la información médica ante al riesgo de que resulte imposible o sumamente dificultoso hacerlo en la estación procesal oportuna o ante la posibilidad de que la misma sea completada o alterada por parte de quien la posea a fin de colocarse en una situación más favorable, consideramos que es aplicable el art. 326 del C.P.C.C.N., que autoriza la producción de pruebas anticipadas.
La Ley 25.488 incorporó a este dispositivo el inc. 4 autorizando “La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325”.
4) Información obtenida con motivo del ejercicio profesional Los profesionales -cualquiera sea la disciplina científica o técnica y las diferentes modalidades de su actuación, locación de servicios, de obra, contrato innominado, etc.- recepcionan y almacenan la información que le proporcionan quienes lo contratan para el cumplimiento de la labor encomendada. La confianza y la confidencialidad que inexorablemente rigen las relaciones entre las partes, impone a aquéllos el deber y le confieren el derecho de guardar secreto respecto de todos los datos que recolecten con motivo de su actividad profesional.
El secreto profesional es esencial para la existencia de las profesiones liberales y permite preservar la fe y la credibilidad que se depositan en quienes la practican. Constituye un derecho inalienable de los profesionales, pero también un deber hacia los clientes,(49) que debe ser satisfecho ante terceros, incluídos los magistrados –art 444 del C.P.C.C.N.-, y su violación configura el delito previsto en el art. 156 del Código Penal. Como derecho-deber debe ser celosamente preservado, se trata de una conducta imperativa y es básicamente un deber de lealtad.
La información obtenida por los profesionales debe hallarse siempre a total disposición de quienes la han suministrado, y de ninguna manera se podrá negar su acceso, sin dejar de violar el deber de lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, con las consecuentes responsabilidades que sus conductas generen.
Sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y de carácter civil y penal, los profesionales se hallan sujetos a las disposiciones de la LEY 25.326 respecto de los datos personales obrantes en sus archivos, registros o bancos de datos que sean trascendentes para el goce o protección de los derechos de sus titulares.
5) Imagen y voz de las personas La ley ha omitido contemplar el registro en bancos de datos de la imagen y la voz de las personas, bienes éstos que, conforme a la diversidad de derechos que protege la garantía instrumental consagrada en el tercer párrafo del art. 43 de nuestra Carta Magna, también se hallan tutelados.
La evolución de la tecnología ha permitido en la última década la utilización de sistemas de grabación de imágenes y sonidos en un sinnúmero de lugares; es así que encontramos videocámaras emplazadas en autopistas para detectar la eventual infracción de normas de tránsito, en los estadios de fútbol a fin de controlar el comportamiento del público en general y de las “barras bravas” en especial, en algunas mesas de entradas de los juzgados, en las entidades bancarias y financieras, prácticamente en todos sus recintos y en infinidad de establecimientos comerciales y/o industriales a fin de supervisar el comportamiento de consumidores y usuarios e incluso de sus propios dependientes, y en numerosas puertas de entradas y paliers de casas de departamentos y viviendas residenciales, etc.
La videovigilancia opera como elemento disuasor de la comisión de delitos y como elemento de prueba de la realización de los mismos, de esta forma se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas.
Por otra parte, compañías aseguradoras han difundido sistemas de detección de vehículos a través de microchips que se instalan en los mismos con una clave identificable y permite la individualización de éstos y su itinerario, incluso por medio de un localizador satelital.
Preocupados por la reciente ola de desapariciones y secuestros de niños, se ha expandido en EE.UU. la comercialización de “localizadores personales”, pequeños aparatos con forma de reloj pulsera, de una caja del tipo bíper o de una pastilla electrónica implantable, que se sirven de la tecnología de localización satelital (GPS), y que permiten a una tercera persona determinar la ubicación del portador en cualquier momento y con una precisión de veinte metros. (50) La utilización de estos medios técnicos sofisticados de grabación de imágenes y sonidos tiende a obtener un mayor resguardo de las personas y a la conservación y custodia de sus bienes, máxime en la situación de grave inseguridad y extrema desprotección que vive actualmente la sociedad, pero indudablemente las consecuencias de la utilización de estos sistemas de seguridad constituyen un peligro real para los derechos personalísimos -intimidad, privacidad, honor, reputación, fama, imagen- de las mismas personas que pretenden resguardar.
La imagen y la voz de las personas también pueden registrarse en bancos de datos destinados a proveer informes, tal el caso de las agencias de empleo de actores, cantantes, locutores, etc. (51) Debemos destacar que en el Considerando 14 de la Directiva Comunitaria 95/46/CE se establece que “habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar, comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afecten a dichos datos”. En la misma inteligencia, en España el Real Decreto 1332/94 que desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992 conocida como la LORTAD, derogada por la hoy vigente Ley Orgánica 15/1999 LOPD., en su art. 1 define como datos de carácter personal a “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable”.
Prueba concluyente de la relevancia que posee el “tratamiento de datos que consistan en imagen y sonido” es que en la Conferencia de Protección de Datos Personales que la Comisión Europea organizó en Bruselas durante los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2002 fue precisamente dicho tema el que se abordó en uno de los talleres de reflexión y debate realizados en el marco de dicho evento.(52) Habida cuenta de que la garantía instrumental prevista en el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional tutela, entre otros, “el derecho a la imagen y a la voz de las personas” y no obstante la omisión incurrida en la LEY 25.326, consideramos que la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos se encuentra sometida a sus disposiciones y su reglamentación, y en consecuencia, dichas operaciones deben satisfacer los principios generales relativos a la protección de los datos personales, y los responsables de archivos, registros, bases o bancos de datos o usuarios de datos que lleven a cabo las mismas deberán sujetarse a las obligaciones impuestas.
Por ende, las imágenes y sonidos recogidos y almacenados deben mantenerse reservados y confidenciales y ser utilizados exclusivamente para los fines de su obtención, y las personas protagonistas de ellas gozan de los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión y confidencialidad de las mismas.
6) Datos emergentes del servicio de las telecomunicaciones Los adelantos tecnológicos han generado nuevas redes digitales públicas avanzadas de telecomunicaciones provocando necesidades específicas en materia de protección de datos personales de los usuarios. El desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza por la introducción de nuevos servicios de telecomunicación, tales como el desarrollo de los videos por pedido o la televisión interactiva y la red digital de servicios integrados y las redes móviles digitales, lo que conlleva la necesidad de proteger los datos personales de las redes de telecomunicación.
Ello surge frente a los riesgos crecientes derivados del almacenamiento y el tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios. Es sabido que las guías telefónicas son ampliamente divulgadas y accesibles al público y los abonados -sean personas físicas o jurídicas- tienen derecho a reservar la publicación de los datos que deseen.
Asimismo la introducción de facturas desglosadas permite al abonado verificar que las tarifas aplicadas por la empresa del servicio telefónico sean correctas, pero coetáneamente puede poner en peligro la intimidad de los usuarios de dicho servicios, por cuanto aquélla almacena el número de las comunicaciones realizadas, día y hora, duración y destino de las mismas. El tratamiento de dicha información debe llevarse a cabo en la medida que resulte necesaria para la prestación del servicio, a los fines de su facturación y durante un período limitado.
La Directiva 97/66/CE aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo el 15.12.97 (53) , relativa al tratamiento de datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, complementaria de la Directiva 95/46/CE y que a diferencia de ésta protege no sólo a las personas físicas sino además los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas, se aplica al tratamiento de datos personales en relación con la presentación de servicios públicos de telecomunicación en las redes públicas de telecomunicación en la Comunidad y especialmente, a través de la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.
Sus disposiciones resultan relevantes para resguardar los derechos de los abonados, que revisten el carácter de titular de los datos personales registrados por las empresas que prestan el servicio telefónico, por cuanto determinan límites estrictos acerca del tratamiento de los mismos, que se compadecen con los principios generales relativos a la protección de datos previstos en la LEY 25.326.
7) Datos relativos a personas jurídicas La normativa sancionada apartándose de la LORTAD, de la vigente Ley orgánica 15/1999 LOPD, de la ley francesa 78-17 y de la Directiva 95/46/CE cuyas disposiciones son aplicables exclusivamente a las personas físicas, hace extensiva sus normas “en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal”.
Esta extensión a las personas jurídicas se compadece con los términos del art. 43 de la Constitucional Nacional, que tanto en su primer párrafo como en el tercero aluden a “toda persona” y por ende, abarcativo de las personas físicas como de las jurídicas.
Indudablemente en estas últimas no estará afectado el derecho a la intimidad o la privacidad, pues las mismas carecen de ello; sí estamos frente a un derecho a la identidad o a la buena imagen de las personas jurídicas que se proyecta en el nombre comercial o en el valor del fondo de comercio o en la marca de sus productos y el prestigio que éstos tienen, por señalar algunos ejemplos. (54) RIVERA afirma que si bien las personas jurídicas carecen de “intimidad” y “honor” en el mismo sentido que las personas físicas, pueden sufrir serios daños emergentes de informaciones falsas, inexactas o desnaturalizadas, relativas a cambios de autoridades, ilícitos cometidos en su seno, solvencia de las mismas, que merecen una respuesta inmediata. (55) EKMEKDJIAN y PIZZOLO (h) sostienen que desde la dogmática jurídica difícilmente se pueda hablar de la persona jurídica como titular de derechos subjetivos, y en una interpretación forzada, pero no exenta de imaginación, sostienen que una solución posible estaría dada en considerar a aquélla no como titular de derechos personalísimos de manera permanente -como en caso de las personas físicas-, sino en determinado contexto y en situaciones o condiciones concretas en que sea necesaria su protección, concluyendo que la protección no se otorga “en sí misma”, sino “para sí”, según el caso de que se trate. (56) Habiendo sostenido que la protección de los datos personales tiende a resguardar una pluralidad de derechos, de los que indudablemente las personas jurídicas son titulares de algunos de ellos, no nos cabe ninguna duda de que corresponde incluirlas en el ámbito de aplicación de la presente regulación legal. Destaquemos en tal sentido, que en el mundo desarrollado se ha insertado el concepto de la “ciudadanía corporativa”, que parte de la idea de la empresa como ciudadano y en tal carácter, es sujeto de derechos y de obligaciones.(57) Las personas de existencia ideal gozan del derecho para acceder a los datos que constan en archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados, y en caso de inexactitud exigir su rectificación o actualización, si el tratamiento es ilegal, solicitar su supresión y si genera discriminación peticionar su confidencialidad. A las sociedades y asociaciones al igual que a las personas físicas les asiste el derecho de preservar su prestigio, imagen, solidez, confiabilidad y seriedad.
Compartimos la crítica formulada en el sentido de que la exclusión de las personas jurídicas genera un serio riesgo de discriminación, ya que la mayor parte de éstas son pequeñas y medianas empresas, cuyos datos son registrados por grandes empresas y establecimientos bancarios, y no es justo que carezcan de acceso a ellos.(58) Como antecedente jurisprudencial debemos citar el caso “Matimport S.A.”, en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario interpuesto por la firma accionante, aunque confirmó el pronunciamiento dictado por el tribunal de comercio fundamentado en que no se daban los supuestos de falsedad y discriminación contemplados en el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nación, pero de ninguna manera impugnó la legitimación activa de la accionante.(59) IV. ARCHIVOS, REGISTROS O BANCOS DE DATOS EXCLUIDOS 1) Archivos, registros o bancos de datos de uso exclusivo Se hallan excluidos de la regulación legal los archivos, ficheros, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos de uso exclusivo de su titular, pues ingresan en la esfera de privacidad del registrador.
Estos son los de uso personal, interno o doméstico, que no están destinados a proporcionar información a terceros se trata de papeles privados protegidos por la inviolabilidad que prescribe el art. 18 de la Constitución Nacional.
El art. 24 excluye de la obligación de inscribirse en el Registro de archivos de datos que impone el art. 21 a los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos para un uso exclusivamente personal.
Al respecto, la Directiva 95/46 del Consejo de Europa relativa a la Protección de las Personas Físicas establece en su art. 3 que sus disposiciones no se aplicarán al tratamiento de datos personales “efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”.
2) Archivos, registros o bancos de datos en materia de antecedentes penales o contravencionales Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes en el marco legal pertinente, conforme lo determina el art. 7 inc. 4. Se trata de información, que por su naturaleza debe ser recolectada, conservada, ordenada, relacionada y evaluada por el Poder Judicial y los organismos de seguridad.
3) Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas El art. 28 excluye de la regulación legal a “las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a la Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable”; en estos casos, al no ser identificada o identificable la persona, no estamos frente a “datos personales”.
4) Bases de datos periodísticos.
El art. 43 párrafo 3ro. de la Ley Fundamental, en su parte final expresa: “No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. Este párrafo fue incorporado a propuesta del Convencional Antonio M. HERNÁNDEZ (UCR Córdoba), quien invocó apoyo de su propuesta lo aprobado por el Consejo de Europa en 1973 al establecer que “el secreto profesional consiste en el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información al empleador, a los terceros y a las autoridades públicas o judiciales. Pero también es el deber que tiene el periodista de no revelar públicamente las fuentes de la información recibida en forma confidencial. Y Ronald DUMAS ha dicho que la nobleza del oficio quiere que el periodista preserve el anonimato de su informante, en otros términos, de su fuente de información”.
Para luego afirmar: “Esta garantía especial tiene la naturaleza de un derecho subjetivo de característica pública como lo han destacado VANOSSI y otros autores del derecho constitucional argentino. Como antecedente podríamos citar la Constitución de Renania del Norte, Westfalia (Alemania) en su art. 24 y la libertad de prensa de Suecia, ya que en su cap. 3º. se hace referencia expresa al derecho al anonimato. En el derecho argentino tenemos una disposición en tal sentido en el art. 51 de la constitución cordobesa…”. El mencionado constituyente concluyó: “Tendrán que ser las leyes procesales penales las que pueden establecer cuando éste secreto de las fuentes de información puede ceder…También podría estudiarse la situación en la que se pueda afectar la seguridad del Estado, como lo hace la legislación sueca…Habrá que determinar a través de la legislación procesal penal, si se establece el deber de abstenerse o la facultad de abstenerse de declarar en ciertos casos”. (60) La Ley 25.326 amplía la prohibición estatuída en la Ley Fundamental e incluye en su veda a la base de datos de la información periodística. Esta extensión altera y violenta el espíritu y la inteligencia de la norma consagrada por la Asamblea Constituyente y constituye una violación flagrante al plexo de derechos y garantías que consagra nuestra Carta Magna.
Fundamentamos nuestra posición en las siguientes razones:
a) De los argumentos invocados por quien fuera el autor de la incorporación de la frase final del tercer párrafo del nuevo art. 43 -Convencional Antonio M. HERNÁNDEZ- precisando los alcances de la misma y de los conceptos expresados durante el plenario de la Convención Constituyente surge que se otorga raigambre constitucional a la protección del derecho profesional del periodismo y se delega a las leyes procesales penales la facultad de determinar las excepciones al secreto de las fuentes periodísticas. (61) b) Los periodistas no son los dueños de la información por cuanto el sujeto universal de la información es el público, como enseñan José María DESANTES GUANTER y Carlos SORIA, (62) y que aquéllos son mandatarios tácitos del ejercicio del derecho a la información que tienen los habitantes de nuestro país, por ende, cuando los datos insertos en la base de datos del periodista sean falsos, desactualizados o generen discriminación, el afectado goza de la garantía constitucional para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Interpretar lo contrario implica otorgarles a los comunicadores sociales un derecho absoluto e irrestricto -incompatible con la filosofía y el espíritu de nuestra Carta Magna en la que todos los derechos consagrados son relativos- y privar a los miembros de la comunidad toda, el ejercicio de prerrogativas, privilegiando a un sector profesional de la sociedad.
Disentimos con quienes sostienen que admitir la acción de hábeas data sobre las bases de los datos periodísticos constituye una manera de bloquear información, ejerciendo una especie de censura previa. (63) Vedar a las personas de tomar conocimiento de los datos a ellas referidos que consten en registros o bancos de datos de propiedad de las empresas periodísticas -en la medida que dicha información no forme parte del secreto profesional- constituye reiteramos un privilegio irritativo, atentatorio del principio de igualdad que impone nuestra Ley Fundamental.
Conforme a lo dispuesto en el art. 43, párrafo tercero de aquélla, se otorga la acción de amparo específica a “toda persona”, y el beneficio que la última parte de dicho agregado confiere al sector profesional del periodismo implica una merma en la disponibilidad de esa “acción”, que la misma consagra. Y toda cortapisa a una garantía constitucional, debe ser interpretada con criterio restrictivo.
c) Nadie desconoce actualmente el poder social gravitante de los medios de comunicación, a tal punto que en vez de hablar del cuarto poder, BIDART CAMPOS expresa que deberíamos decir que es el primero, porque antecede a los otros tres clásicos de la estructura gubernamental.(64) Nosotros entendemos que hoy por hoy los medios de comunicación configuran el “verdadero poder real”, pues ningún otro puede subsistir sin él. (65) Ante tamaño poder debe corresponder una vigorosidad de los controles, un mejoramiento de las garantías y una acentuación de las responsabilidades, es decir, como lo afirma categóricamente VANOSSI “a más poder, más control, mejores garantías y superiores responsabilidades”.(66) Por ello y sin perjuicio de la sanción de un Código de Ética que debe regir para todos los periodistas y comunicadores sociales y el funcionamiento de tribunales de ética tendientes a implementar el debido contralor acerca del ejercicio profesional de los mismos, (67) de manera alguna puede cercenarse la protección de que gozan los titulares de los datos personales a fin de conocer, rectificar, actualizar, suprimir o someter a confidencialidad datos registrados en las bases de datos periodísticos.
d) Siendo que la libertad de expresión puede manifestarse “oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier procedimiento de su elección”, conforme reza el art. 13.1 del Pacto de San José de Costa Rica, no existe impedimento alguno para que tal derecho se concrete a través de panfletos, boletines, altavoces, radio FM, pancartas, pasacalles, grafitti, etc.; por ende, cualquier persona que utilice estos procedimientos, se encuentra publicando sus ideas mediante la prensa.
En virtud de ello, si interpretamos ilimitadamente los derechos de las personas en relación a la prensa y expandimos el concepto de periodismo en forma desmesurada, todo habitante puede constituirse en prensa, y por ende, goza del derecho a la reserva de la fuente de su información -art. 43 de la C.N.- y estaría prohibido afectar su base de datos por imperio del art. 1 in fine de la LEY 25.326. Interpretación ésta absolutamente irrazonable.
En ese mismo sentido, PUCCINELLI afirma que “si la garantía constitucional no pudiera funcionar contra los medios de difusión, bastaría con el mero hecho de fundar -con un mínimo costo- un medio de comunicación (v.gr., una radio de escaso alcance) para obtener un bill de indemnidad a efectos de acumular la información de quien fuese y como se quisiese, lo que resultaría sin lugar a dudas de suma utilidad para diseñar y llevar a cabo las campañas discriminatorias que pretende prevenir el texto constitucional”. (68) Por su parte, ALTMARK y MOLINA QUIROGA han sostenido que el “secreto de las fuentes periodísticas” no impide que “toda persona” conozca qué datos personales suyos se encuentran registrados en un banco o archivo, si estos datos luego están destinados a hacerse públicos. (69) “El secreto de las fuentes de información periodísticas no puede ser interpretado como un derecho absoluto ni como impedimento para ejercer el hábeas data contra los registros de un medio periodístico”, ha sido la conclusión que sobre el tema se arribó en el XI Encuentro de Abogados Civilistas celebrado en Santa Fe los días 23 y 24.8.2001.
e) Sostener la imposibilidad fáctica de escindir la base de datos de las fuentes de información, como ha invocado el Senador YOMA en la discusión parlamentaria, es errónea y contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Campillay”.(70) Extraemos de la misma que la responsabilidad de los medios surge por haber publicado la noticia (dato) como información propia, independientemente de la fuente; ergo, hay exención de responsabilidad cuando se publica la noticia (dato) con la misma fuente del mismo dato. Por lo tanto, la aparente inseparabilidad es un error de concepto. (71) f) Por último, afirmamos que la libertad de prensa de que gozan los medios no es absoluta, es una más del conjunto de derechos, expresos e implícitos, que integra nuestro ordenamiento jurídico, y su ejercicio no debe vulnerar otros derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna. (72) Resulta inadmisible privilegiar la libertad de expresión, enervando una garantía constitucional fundada en una diversidad de derechos, pero esencialmente protector de la dignidad humana.
Principios liminares en materia de hermenéutica jurídica nos indican que frente al ejercicio de derechos cuyas esferas de actuación se superponen total o parcialmente, debemos encontrar un equilibrio entre los derechos enfrentados, de forma tal que sin afectar el derecho personalísimo del individuo, se pueda proteger la libertad y el derecho de informar. (73) Pero cuando ello es imposible, lo correcto es confrontar los bienes jurídicos y los valores que se encuentran en juego y de resultas de ello realizar la interpretación que de manera más justa establezca un orden jerárquico entre los mismos. De este modo, se logrará dar prevalencia a uno de los derechos por encima de los restantes cuando resulte imposible el pleno desarrollo de ambos.
Y en esa inteligencia, entendemos que debe darse preferencia a la protección de los datos personales, en primer lugar por cuanto es el derecho agredido por el derecho a la información, que reviste el rol de atacante y, por ende, aquél debe contar con mayor protección. (74) En segundo lugar, pues en la tutela de los datos personales el bien protegido es la dignidad humana, valor supremo que garantiza nuestra Carta Magna. Cuando existe una coalición de derechos, debe tener un lugar de preferencia en la escala axiológica la protección a la información subjetiva de las personas, que se asienta en la dignidad del hombre. (75) Por ello, consideramos que a tenor del plexo de derechos y garantías que ampara nuestra Carta Magna, la prohibición estatuída en el art. 1 in fine de la Ley 23.326 es claramente inconstitucional y que toda persona puede tomar conocimiento de los datos concernientes a ella y su finalidad, que consten en registros o bancos de datos de las empresas periodísticas y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. La única restricción fijada por el propio art. 43 de la Constitución Nacional es conocer las fuentes de información periodística.
La solución propuesta es el justo medio entre el derecho a la libertad de expresión y la garantía instrumental que tutela el derecho de todos los habitantes al respeto a su honra, a la verdad y la dignidad humana. Ello es precisamente el criterio impuesto por la Directiva 95/46/CE, al prescribir en su art. 9: “Tratamiento de datos personales y libertad de expresión. En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión”.
V. CONCLUSION.
Del amplio espectro temático desarrollado surge indubitablemente que la protección de los datos personales configura una impronta real y jurídica, con características variadas, atendiendo a diversas manifestaciones, que deben ser consideradas especialmente para no frustrar su tutela. Por ende, su garantía, el HABEAS DATA se revela como un instrumento multidireccional que tiende a resguardar la pluralidad de los derechos que hemos mencionados ut supra.
La LEY 25.326 pretende lograr un equilibrio entre el derecho de las personas a la protección integral de los datos que le conciernen y la información que necesita la sociedad para un funcionamiento moderno y democrático y útil para resguardar a sus miembros, sus actividades y bienes.
La sabiduría y la mesura de nuestros jueces deberán interpretar sus normas, sin menospreciar la ardua labor de los abogados, pues son los primeros que analizan y encuadran jurídicamente las cuestiones litigiosas y revisten, al decir de BERIZONCE, el carácter de soldados desconocidos de la jurisprudencia,(76) a fin de que el hábeas data consagrado constitucionalmente y reglamentado legalmente, permita el ejercicio efectivo de los derechos y libertades fundamentales y la salvaguardia del valor supremo que resguarda nuestra Carta Magna: la dignidad humana. Y para ello, los operadores del derecho deberán tener en cuenta las sabias directivas del Maestro BIDART CAMPOS, en el sentido de que “toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad de una situación determinada lo demande; y ello a efecto de que rinda su efecto tutelar respecto del derecho que a través de esa misma garantía se pretende. Como en tantas otras cosas, nada de rigideces, estrangulamientos, reduccionismos, ni cosa semejante. Las garantías deben holgarse…hay que buscar con aperturismo y activismo procesal y judicial la mejor vía conducente -en cada caso- para que haya una -o más- garantías a disposición de quien invoca aquel derecho. Si las garantías no sirven para el fin por el cual existen, no sirven para nada. Y esto no es tolerable ni admisible”. (77) En el contexto normativo de las Ley 25.326, el HABEAS DATA asume la calidad de una garantía instrumental de raigambre constitucional, con una multiplicidad de perfiles y proyecciones insospechadas, cuyos alcances no terminan de configurarse, por cuanto su desarrollo no sólo se halla coligado al avance de las tecnologías de la información, sino a las nuevas necesidades de una sociedad ansiosa de soluciones rápidas y urgentes.
Notas al pie:
1) Sancionada el 4.10.2000, promulgada parcialmente mediante Decreto 995/2000 del 30.10.2000, publicado en B.O. el 2.11.2000 y reglamentada mediante Decreto 1558 del 29.11.2001, B.O.3.12.2001 2) ORGAZ, Alfredo, “Personas individuales”, Bs. As., 1946, pág. 1298.
3) EKMEKDJIAN, Miguel A., “Tratado de derecho constitucional”, T. III, Depalma, Bs. As. 1995, pág. 425..
4) El art. 1 de la Ley francesa 78-17 prescribe: “La informática debe estar al servicio de cada ciudadano. Su desarrollo debe desenvolverse en el marco de la cooperación internacional. No debe afectar la identidad humana ni los derechos humanos, ni la vida privada, ni las libertades individuales o públicas”.
5) GOZAINI, Osvaldo A.,”Ley 25.326 de Protección de Datos Personales”, en L.L. Número especial del suplemento de Derecho Constitucional 150º Aniversario de la Constitución Nacional, abril 2003, pág. 61.
6) En sentido contrario, BADENI afirma que el acceso a los datos registrados en organismos públicos o privados “se limita al caso que estén destinados a su difusión”. BADENI, Gregorio, “Reforma constitucional e instituciones políticas”, Ad-Hoc, Bs. As., 1994, pág. 255.
7) SAGÜES, Néstor P., “El hábeas data contra organismos estatales de seguridad”, en L.L. 2000-A-352.
8) CS. 15.10.98 “Urteaga, Facundo R. c. Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. s. amparo ley 16.986”, en E.D. 182-1198.
9) CS.,16.9.99, “Ganora, Mario F. y otra”, en L.L. 2000-A-352.
10)CS. 9.3.99, “Matimport S.A. s. medida precautoria”, en E.D. 182-1303; D.J., 2000-1-25. El Dr. Enrique S. PETRACCHI, en su voto afirmó: “Que el asiento en el Registro de Juicios Universales de la existencia de un pedido de quiebra, con la especificación de que fue rechazado, bajo ningún punto de vista podría ser considerado discriminatorio por sí mismo en la medida en que no implica juicio de valor alguno ni permite derivar de él conclusión racional alguna acerca de la situación patrimonial de la empresa requerida”.
11)Tal ha sido la intepretación jurisprudencial, Juzg. Nac. Crim. Instr. N° 19, “Celesia, Horacio N.”, L.L. 1997-I-51.
12)Conforme a dicha disposición la AFIP se halla autorizada a citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o cualquier tercero para contestar o informar verbalmente o por escrito todas las preguntas o requerimientos que se le hagan sobre sus rentas, ingresos, egresos; exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos; inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros; requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública; recabar orden de allanamiento y clausurar preventivamente un establecimiento.
13)CHRISTENSEN, Eduardo A., “El hábeas data como tutela en el Derecho Tributario”, Ponencia en el XX Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado del 5 al 9 de oct. 1999 en San Martín de los Andes, Pcia. de Neuquén, Libro de ponencias, pág. 308.
14)CNCont.Adm.Fed., sala II, 18.10.2001, “Hierros SA. c. AFIP-DGI s. hábeas data”, en. E.D. 28.12.2001 15)ALVAREZ ECHAGÜE critica el pronunciamiento afirmando que “si bien no se está ante un archivo o registro, el documento interno emitido por la Dirección Nacional de Impuestos es una información que posee la Administración de la empresa demandante, por lo cual tiene pleno derecho de acceder al mismo, conocerlo y, en todo caso, fundamentar por qué ese dato debe ser rectificado, actualizado o suprimido”. ALVAREZ ECHAGÜE, Juan M., “El hábeas data en materia tributaria: posibilidad de acceso del contribuyente a los datos del Fisco”, en L.L. 27.5.03.
16)MORELLO, Augusto M., “El derrumbe del amparo”, en E.D. 167-931.
17)MORELLO, Augusto M. y VALLEFÍN, Carlos A., “El amparo. Régimen Procesal”, 3ª. ed., Platense, La Plata, 1998, pág. 33.
18)CHRISTENSEN. Eduardo A., Ponencia citada presentada en el XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Libro de ponencias, pág. 316.
19)CNPenal Económico, sala B, 25.9.97, Dirección General Impositiva, en L.L. 1999-A-204; en el mismo sentido, sala A, 17.5.00 causa Nº 44351., Fº 11 Nº de orden 18.940, que revocó resolución del Juzg. Nac. en lo Penal Económico Nº 1, Secretaría nº 1, causa “N.N. s. hábeas data”, Nº 1133/00, publicado en Lexcofiscal.
20)El informe de deudas suministrado por la Dirección General de Rentas era veraz -deuda por patentes-, pero no era completo, pues dichos créditos se hallaban prescriptos a tenor de lo dispuesto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil (CCont.Adm. y Trib. Ciudad Autón. de Bs. As., 8.11.02, “Bahhouri, Graciela c. Gob. Ciudad Autónoma de Bs. As.”, en L.L. 17.3.03).
21)GILS CARBO, Alejandra “¿Cuáles son los registros privados destinados a proveer informes sometidos a la ley 25.326 de Protección de Datos Personales?”, Ponencia presentada en el II° Congreso Internacional de Derechos y Garantías en el siglo XXI del 25 al 27 de abril de 2001, Publicación de Ponencias de la Asociación de Abogados de Bs. As., pág. 18.
22)PALAZZI, Pablo A., “Algunas reflexiones sobre el hábeas data a tres años de la reforma de la Constitución Nacional”, en E.D. 174-939.
23)Se preguntan sagazmente MORELLO y VALLEFIN: “Pueden, en efecto, existir otras vías de tutela, pero si son inservibles ¿para qué recurrir a ellas? MORELLO, Augusto M. y VALLEFÍN, Carlos A., obra citada, pág. 216.
24)C1a.. Contenc.Adm., Córdoba, 23.3.95, “García de Llanos c. Caja Jub. Pens. y Ret. de Córdoba s. hábeas data”, Semanario Jurídico, T° 72 – 1995-A-567; LLCórdoba 1995-948; en el mismo sentido sentencia del 29.3.95 en autos “Flores, Marcela A. c. Pcia. de Córdoba” en LLCórdoba 1996-313.
25)SEISDEDOS, Felipe, “Derecho constitucional de la reforma de 1994”, T. I, Depalma, Bs. As., 1995, pág. 445.
26)PUCCINELLI, Oscar R., “Hábeas data: Aportes para una eventual reglamentación”, en E.D. 161-912. En el mismo sentido, SAGÜÉS sostuvo el aspecto restrictivo del flamante texto constitucional y afirmó la necesidad de que la ley reglamentaria ampliara el ámbito de actuación del hábeas data. SAGÜES, Néstor P., “Derecho Procesal Constitucional, T. 3, Acción de amparo, 4ª. edición, Astrea, Bs. As., 1995, pág. 680.
27)El banco -afirmó el Dr. Edgardo M. ALBERTI- “no es un informante, prestador profesionalmente de servicios al público como tal: de modo que es dudosa la habilitación para ser emplazado como sujeto pasivo en la acción de hábeas data”. CNCom.,sala D, mayo 13-1996, “Figueroa Hnos. S.A. c. Bco. Pcia. de Sgo. del Estero s.sumarísimo”, en E.D.173-16.
28)TConstitucional España, pleno, 30.11.2000, “Defensor del Pueblo s/recurso de inconstitucionalidad”, en L.L. Suplemento de Derecho Constitucional, 15.6.2001, pág. 60.
29)”En la Argentina circulan prácticamente sin control más de 100.000 bases de datos personales…se trata de una Argentina oculta: incluye desde informes crediticios ilegales hasta las ventas de bases de datos a gobiernos extranjeros, pasando por el telemarking sin consentimiento de quienes reciben las consultas y el envío de e-mails masivos sin detalles de procedencia. Diario La Nación, 28.7.2003 30)CSJN., Fallos, 301: 489; L.L. 1979-D-171.
31)En el mismo sentido, PEYRANO, Guillermo F., “Régimen legal de los datos personales y Hábeas Data”, Depalma, Bs. As., 2002, pág. 306; CNCiv., sala K, 10.10.02, “Gutiérrez, Julio A. c. Org. Veraz SA. s. amparo”, en Noticias de Derecho Privado II, Boletín nº 312 del 26.11.02 del Departamento de Derecho Privado II, Facultad de Derecho UBA.
32)MORELLO, Augusto M., “Posibilidades y limitaciones del amparo”, en E.D. 165-1216.
33)Ver fallo nota 27 34)El art. 62 de la Ley 24.452, modificada por las leyes 24.760 y 25.300, dispone que los bancos y entidades financieras deben comunicar al BCRA los rechazos de cheques por insuficiente provisión de fondos en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.
35)CNCom., sala C, 26.3.2002, “Halabi, Ernesto. c. Citibank N.A. s. amparo”, en E.D. 20.5.2002; L.L. Suplemento de Derecho Constitucional del 15.7.2002, p. 56. En la especie el tribunal expresó que “la garantía del hábeas data alcanza aun a aquellos supuestos en los que no interviene una entidad destinada estrictamente a proveer informes (arg. arts. 2° y 33 inc. 1-b, ley 25.326) Y en todo caso, resta siempre la protección genérica del amparo, basada en el párr. 1 del art. 43 toda vez que se halla en juego la garantía contemplada en el art. 42 de la misma Constitución inherente al derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz”.
36)GILS CARBO, Alejandra Ponencia citada.
37)En apoyo al criterio sustentado, destacamos la opinión autorizada de EKMEKDJIÁN en oportunidad de analizar el párrafo tercero del art. 43 de nuestra Carta Magna al afirmar que “se hallan también incluidas en la legitimación pasiva, las entidades privadas que posean bancos de datos, aunque no estén destinados a suministrar informes a terceros, cuando el que los requiera tenga un interés legítimo para hacerlo, vgr. un empleado de una empresa comercial o industrial para examinar sus propios datos consignados en el registro del personal de empresa, el postulante a un empleo, en una agencia de empleos, etc.”. EKMEKDJIÁN, Miguel A., “El hábeas data en la reforma constitucional”, en L.L. 1995-E-946.
38)El trabajador goza de un derecho al olvido cuando se trata de una cuestión penal en la que se decretó el sobreseimiento provisional o definitivo, aunque fuere por prescripción de la acción, y por ende, no existe obligación de denunciar el hecho. VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, “El deber de veracidad en el antecontrato”, en D.T. 1968-612; el trabajador está justificado “a callar sobre determinados hechos que pueden influir en forma desfavorable en el concepto personal, máxime cuando los mismos pueden haber quedado borrados por el transcurso del tiempo y una real enmienda traducida en una vida de trabajo”. PORTA, Elsa, “Derecho a la intimidad y deber de informar en la etapa precontractual”, en Errepar DEL- VI-1992-464 39)VALBUENA CORDERO, Alfonso, Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, propuso en su ponencia “Hábeas Data en el Derecho del Trabajo” presentada en el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social celebrado del 6 al 8 de mayo de 2002, la creación de una Oficina para la Protección de Datos a fin de regular “la caducidad del dato y la debida instrucción a los trabajadores para que puedan negarse a facilitar al patrono datos que pertenezcan a su esfera íntima, sin que esto pueda considerarse como causal de despido, o en todo caso, solicitar la resolución del contrato de trabajo con derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley laboral, ante los actos del patrono, o de compañeros de trabajo, que menoscaben su derecho a la dignidad o intimidad”. Puede consultarse en http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasprensa/2002/060502-4htm. 40)El Tribunal consideró que la práctica de análisis de sangre y orina para detectar condiciones clínicas íntimas, como lo es la sífilis y las características de las células falciformes exclusivamente a los hombres negros y de embarazo solamente a mujeres, en el marco de programas médicos pre-ocupacionales, como asimismo en “chequeos de salud periódicos”, constituyen una intromisión invasiva de la intimidad de los demandantes y violatorios de los derechos protegidos en la Cuarta Enmienda, del art. I, Sección 1 de la Constitución de California, de la Sección 703 (a) del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 y de la Ley de Norteamericanos con incapacidades físicas (denominada A.D.A. Americans with disabilities act). En dicho fallo el Tribunal también sostuvo que “según la reglamentación federal el período de prescripción comienza a correr cuando el demandante tiene conocimiento o tiene motivos para estar al tanto del daño que configura la base de la acción legal”. Caso: “Bloodsaw, Norma vs. Laboratorios Lawrence Berkeley”, Nº 96-16526, del 2.3.98, traducción facilitada por MACHADO PELLONI, Fernando M. y ROMERO VILLANUEVA, Horacio J.
41)STC 202/1999, de 8 de noviembre (RTC 1999, 202). RAC. Sala 1ª. Ponente: Cachón Villar; citado por MIERES MIERES, Luis J., “Intimidad Personal y Familiar. Prontuario de Jurisprudencia Constitucional, Aranzadi, Barcelona, 2002, pág. 183 y sgtes.
42)Decreto 6216/67 dictado el 30.8.67, B.O. 8.9.67, RLO 170-6 que reglamenta el art. 40 de la Ley 17.132 de Ejercicio de la medicina, odontología y ramas auxiliares, sancionada el 24.1.67, B.O. 31.1.67, RLO 155-16.
43)El esquema de funcionamiento de la relación médico-paciente se ha trastrocado; ya no es el profesional quien decide unilateralmente el tratamiento a seguir, éste es un consejero imprescindible, pues es el único que le informa con claridad y solvencia su dolencia, pero las decisiones las adopta el paciente, forma parte del llamado “derecho de los pacientes”. BOADA, Claudio D., en “Hábeas data e historia clínica”, en E.D. 190-978 44)TALLONE, Federico C., “El consentimiento informado en el derecho médico”, en L.L 2002-E-1013.
45)BOADA, Claudio D., en publicación citada, en E.D. 190-978.
46)BOADA menciona algunas de las razones por las cuales el paciente se halla facultado para exigir la historia clínica, sin tener en cuenta una eventual acción judicial por resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de mala praxis médica, tales como: cambio de Obra Social por parte del paciente, traslado de domicilio del paciente que lo obliga a cambiar de médico, prestador médico que deja de pertenecer a una determinada obra social o prepaga, cambiando así el paciente de médico; necesidad de una derivación a un especialista; mudanza, retiro de la actividad laboral o fallecimiento del médico; acreditar situaciones médicas ante la Caja previsional. BOADA, Claudio D., public. citada.
47)La CNCiv, sala F rechazó la acción de hábeas data interpuesta y atendiendo al principio del iura novit curia, aplicó analógicamente el inc. 3 del art. 323 del C.P.C.C.N.. y ordenó el secuestro de la historia clínica requerida, fallo del 6.7.95, “B. de S., D. A. c. Sanatorio G. S. A. s. amparo”, en E.D.165-255, con nota de Germán J. BIDART CAMPOS, “Y se hizo Justicia…sin necesidad de hábeas data”.
48)CNCiv., sala J, 28.5.2002, “Stolar, Esther c. Universal Assistance y otro S.A.”, en L.L. 23.8.2002. En el mismo sentido se expidieron: sala C, in re: “Reisig, D. c. Hospital Italiano”, del 19.9.95; sala H, expte. 182.208, in re: “Cingolani, M. c. Instituto Médico de Obstetricia s. Medidas preliminares”; sala E, julio 7-986, en E.D., 120-322; sala B, 21.12.95, LL. 1996-E-287, con nota de COLERIO, Juan P., “El secuestro de la historia clínica como diligencia preliminar ¿es una medida preparatoria o conservatoria?”.
49)La Ley 23.187 (sanc. 5.6.85, prom. 25.6.85, B.O. 28.6.85) que regula el ejercicio profesional de los abogados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires considera al secreto profesional como un deber de fidelidad -art. 6 inc. f)- y como un derecho específico -art. 7, inc. c).
50)Diario “La Nación” del 21.8.2002.
51)GELLI, María A., “Intereses, conflictos y obligaciones en el hábeas data”, en E.D., 184-1088 52)PEREZ ASINARI, María V., “Notas sobre la Conferencia de Protección de Datos Personales organizada por la Comisión Europea”, en L.L. 18.3.2003.
53)Puede consultarse en:www.constitucion.rediris.es/codigo/codigo.html 54)PALAZZI, Pablo Andrés, public. citada, en E. D. 174-939.
55)RIVERA, Julio C., “Instituciones de Derecho Civil”, Parte General, T. II, Abeledo-Perrot, 2ª. edición, Bs. As., 1992, pág. 105.
56)EKMEKDJIÁN, Miguel Angel y PIZZOLO, Calógero (h), “Hábeas data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática”, Depalma, Bs. As., 1996, pág. 83.
57)Bernardo KLIKSBERG consigna como ejemplo de tal postura que “se han desarrollado las normas ISO de calidad social de la empresa, o sea medir la empresa privada en el campo de su eficiencia en el cumplimiento de responsabilidades ciudadanas”. Revista La Nación, 6.10.2002, pág. 50 y 51.
58)CORREA, Carlos M., BATTO, Hilda N., CZAR de ZALDUENDO, Susana y NAZAR ESPECHE, Félix A., “Derecho informático”, Depalma, 1994, pág. 250..
59)CS. 19.3.99, “Matimport S.A. s. medida precautoria”, en E.D. 182-1303 y D.J. 2000-1-25.
60)Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1994, T.I V, p. 4156 y 4157.
61)HERNÁNDEZ, Antonio M. (h), “El secreto de las fuentes de información periodística”, Diario La Nación, pág. 9, 10.11.94.
62)Ambos citados por LORETI, Damián M., “El derecho a la información”, Paidós, Bs. As., 1999, pág. 135.
63)Es la postura sustentada por Alejandra GILS CARBO en la ponencia citada. Otros sostienen que “Hasta el momento de la publicación de la información, los archivos y datos tienen la entidad, las características y el resguardo similares a los de las fuentes, o sea, no están alcanzados por norma alguna y se encuentran comprendidos dentro del secreto profesional”; luego de publicada la información procede la acción de hábeas data tendiente a excluir de los registros la información falsa, actualizar la misma o suprimir la discriminatoria, por cuanto no se ataca la fuente del informador, sino a la información, al contenido del registro. PIERINI, Alicia, LORENCES, Valentín, TORNABENE, María I. “Hábeas data. Derecho a la intimidad”, Universidad, Bs. As., 1998, pág. 203.
64)BIDART CAMPOS, Germán J., “Medios de comunicación en la democracia: libertad de expresión; empresa; poder social; proyección institucional”, Rev. Doctrina del Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed., año 1, No. 1, enero 2000, pág. 6.
65)Umberto ECCO afirmó que a un régimen mediático no le hace falta meter en la cárcel a sus opositores, los reduce al silencio, más que con la censura, pues siempre la última palabra la tendrán los dueños de los medios, por ello concluyó: “las nuevas dictaduras serán mediáticas más que políticas”, en Diario La Nación” del 1.1.041, pág. 13.
66)VANOSSI, Jorge R. “El ‘hábeas data’: no puede ni debe contraponerse a la libertad de los medios de prensa”, en E.D. 159-948. “No hay peor tentación para el periodismo que funcionar en el vacío, sabiendo que no tiene límites y que la sanción legítima no lo amenaza”. BOTANA, Natalio R., “El periodismo responsable”, en La Nación, del 9.6.2002, Sección 7, pág. 4.
67)Se impone determinar con claridad el concepto de los comunicadores sociales, la capacitación para obtener un título habilitante, su matriculación, un Colegio Profesional, un marco normativo prescribiendo derechos, deberes, responsabilidades y autocontrol.
68)PUCCINELLI, Oscar R., “Hábeas data: aportes para una eventual reglamentación”, en E.D. 161-912.
69)ALTMARK, Daniel R. y MOLINA QUIROGA, Eduardo, “Hábeas data”, en L.L. 1996-A-1554.
70)El Alto Tribunal afirmó “…que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas…imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito como bien lo señaló el aquo”; para luego sostener que el hecho de que las publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo no excusa la responsabilidad atribuible a los editores involucrados, “toda vez que estos hicieron ‘suyas’ las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas”. CS. 15.5.86, “Campillay, Julio C. c. La Razón, Crónica y Diario Popular”, en E.D. 118-302.
71)ROCHA CAMPOS, Adolfo, “Derecho Procesal Constitucional”, obra colectiva Director Adolfo A. RIVAS, Coordinador Fernando M. MACHADO PELLI, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 231 72)BORDA, con énfasis, nos expresa: “Es necesario persuadirse de que todas las libertades tienen una medida, que no es legítimo abusar de ellas en perjuicio de la sociedad o las personas. Y si hay una libertad a la que urge poner coto es a la de prensa. Porque tratándose de un medio de comunicación de masas, de enorme difusión social, el daño que puede hacerse con su utilización abusiva es enorme”. BORDA, Guillermo A., “Una ley estéril”, en E.D.67-581.
73)Criteriosamente PADILLA afirma que “La vida en sociedad nos presenta constantes ejemplos de cómo el ejercicio de los derechos de cada uno ocasiona desentendimientos y discrepancias, cuando los titulares de otras pretensiones jurídicas se muestran en desacuerdo con la medida o grado en que los primeros usan de sus derechos, y que de no salvarse pueden transformarse en conflictos necesitados de solución judicial”. PADILLA, Miguel M., “La revolución digital y la privacidad de las bases de datos electrónicos”, en L.L. 2002-1231.
74)En igual sentido, PADILLA, Miguel M., publicación citada, en L.L. 5.7.2002 75)La generalidad de nuestra doctrina reputa a la dignidad en un rango superior: Germán J. BIDART CAMPOS sostiene que todos los derechos humanos remiten a la dignidad humana, en “Teoría General de los Derechos Humanos”, Astrea, Bs. As., 1991, pág. 72. Para Carlos COLAUTTI, la dignidad humana es un presupuesto de todos los demás derechos, sin perjuicio de reconocerle autonomía, en “Derechos Humanos”, Universidad, Bs. As., 1991, pág. 123. El Senador VILLAVERDE (PJ Bs. As.) sostuvo en el debate parlamentario que la finalidad del instituto que se pretendía legislar es “garantizar la dignidad de las personas”.(Versión taquigráfica del Honorable Senado de la Nación, Sesión del 29.11.98; consultar en: www.senado.gob.ar) 76)BERIZONCE, Roberto A., Conferencia ante el XI Congreso Mundial de Derecho Procesal celebrado del 25 al 288.99 en Viena, citado por MASCIOTRA, Mario “El Derecho Procesal en el umbral del Nuevo Milenio”, Fojas Cero, Nº 8, oct.99 77)BIDART CAMPOS, Germán J., “¿Hábeas data, o qué? ¿Derecho a la “verdad”, o qué?”, en L.L. 1999-A-212